EXTENSIÓN Sujetos pasivos del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO). Canarias
ASUNTO: Inconstitucionalidad parcial
NORMATIVA Art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997

 

El pleno del TC declara inconstitucional y nula una norma canaria que extendía el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a supuestos no previstos por el legislador estatal

 

Supuesto de inconstitucionalidad

La norma anulada establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del ICIO, entre la “autorización especial” regulada en la ley de Canarias y los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal.

La norma anulada establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), entre la “autorización especial” regulada en el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997 y los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal reguladora del impuesto (concretamente, el art. 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

El Tribunal constata que el inciso cuestionado introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que amplía, para la Comunidad Autónoma de Canarias y por comparación con lo previsto por el legislador estatal, el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio (como prevé el art. 100.1 TRLRHL), sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma.

 

LIMITES A LA REVISION DE LIQUIDACIONES

La sentencia contiene una cláusula de limitación de efectos en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.

Por este motivo, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas en concepto de ICIO que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:

  • las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia
  • las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.