EXTENSIÓN A Empresas
ASUNTO: ASPECTOS MERCANTILES del RDL 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19
NORMATIVA Real Decreto-ley 8/2020

 

Aspectos MERCANTILES del RDL 8/2020

 

Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

La norma entró en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga, sin perjuicio de que aquellas medidas que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Las medidas adoptadas abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial, entre ellas, las siguientes medidas extraordinarias para personas jurídicas de derecho privado:

 

 

FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE CUENTAS:

 

1º Hasta que finalice el estado de alarma se suspende el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de administración formule las cuentas anuales, que se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

2º El auditor de cuentas dispondrá como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe (art. 270 LSC)

3ºLa Junta General Ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración.

4º Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales se presentarán para su depósito en el Registro Mercantil. (art. 279 LSC)

 

Si a la fecha de declaración del estado de alarma el órgano de administración ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior:

1º El plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

2º En caso de juntas generales convocadas antes de la publicación del estado de alarma y cuya fecha de celebración sea posterior a la publicación del mismo, se podrá modificar el lugar y la hora o revocar la convocatoria mediante anuncio en la página web de la sociedad o, si no tiene, en el BOE, con 48 horas de antelación. Si se revoca la convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a la nueva convocatoria en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.

 

SESIONES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

 

Durante el periodo del estado de alarma, se permite a todo tipo de sociedades, asociaciones o fundaciones la celebración de sesiones de sus órganos de gobierno por videoconferencia con imagen y sonido, con determinados requisitos, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión

Asimismo, se les permite la adopción de acuerdos de sus órganos de gobierno por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o lo soliciten dos de sus miembros, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión.

 

Asimismo, durante el periodo de estado de alarma:

  • ·Queda suspendido el ejercicio de los derechos de separación de socios, aunque exista causa, hasta que finalice este.
  • ·Se prorroga, hasta seis meses después de la finalización del estado de alarma, el reintegro a socios cooperativos que causen baja de la cooperativa durante dicho estado.
  • ·Si el plazo estatutario de duración de la sociedad terminara durante la vigencia del estado de alarma, se difiere la disolución de pleno derecho hasta el transcurso de dos meses después de la finalización de dicho estado.
  • ·Aunque antes o durante el estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución, el plazo para convocar la junta que deba resolver sobre dicha disolución por el órgano de administración se suspende hasta que termine dicho estado.
  • ·Si la causa legal o estatutaria de disolución acaece durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

En materia concursal:

 

Mientras esté vigente el estado de alarma, ni el deudor que se encuentre en estado de insolvencia ni el que hubiera comunicado al juzgado la negociación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, aunque haya vencido el plazo, tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso.

Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá este a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

 

información relacionada

 

Circular 12/2020 * ASPECTOS TRIBUTARIOS del RDL 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19

Circular 11/2020 * REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Circular 10/2020 * RD de declaración de Estado de Alarma

Circular 9/2020 * Medidas urgentes tributarias para responder al impacto económico del COVID-19.