EXTENSIÓN

A entidades y empresarios con actividades exentas de IGIC

ASUNTO:

Adquisición del bienes y servicios exentos de IGIC por Inversión del Sujeto Pasivo (ISP)

NORMATIVA

Ley 19/1991 de IGIC (Art. 19)

DECRETO 268/2011, de Reglamento de gestión de los tributos (Art. 2 bis)

 

La inversión del sujeto pasivo supone que la condición de sujeto pasivo se hace recaer en el destinatario de la operación, es decir, el que compra el bien o recibe el servicio, en lugar del que lo vende o presta el servicio, que es lo más habitual en el IGIC. Para realizar la inversión del sujeto pasivo, es necesario que el destinatario de los bienes o servicios sea un empresario o profesional y que actúe como tal.

igic – inversion del sujeto pasivo (ISP)

Por norma general son SUJETOS PASIVOS del IGIC aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

No obstante, la Ley de IGIC prevé excepcionalmente que se invierte la condición de sujeto pasivo, para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, entre otros, en los siguientes supuestos:

  • ADQUISICION DE BIENES: Aquellas adquisiciones de bienes (operaciones interiores) que se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias
  • PRESTACION DE SERVICIOS: Aquellos servicios que se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias
  • ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES: Cuando se trate de las siguientes entregas:
  • Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
  • Las entregas exentas de IGIC, en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
  • Las entregas efectuadas en ejecución de una garantía sobre inmuebles
  • EJECUCIONES DE OBRAS, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

 

obligaciones del adquirente

  • BIENES INMUEBLES. En el caso de ADQUISICION de Bienes inmuebles exentos por ISP, el adquirente deberá comunicar expresa y fehacientemente la renuncia a la exención de IGIC al empresario o profesional transmitente, y comunicarle que está actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales
  • CONTRATA DE EJERCUCION DE OBRAS. En el caso de servicios de EJECUCION DE OBRA el destinatario de la operación deberá, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:
    • Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
    • Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
  • SUBCONTRATA DE EJERCUCION DE OBRAS. En el caso de servicios de EJECUCION DE OBRA el destinatario deberá, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones

 

 

consecuencias en la liquidacion del igic

Régimen General: El sujeto ADQUIRENTE de los bienes o servicios por ISP, deberá auto repercutir el impuesto, y en la misma liquidación del impuesto, auto soportarlo.

Actividades Diferenciadas. El sujeto ADQUIRENTE de los bienes o servicios por ISP, deberán auto repercutir el impuesto, y en la misma liquidación del impuesto, auto soportarlo en la medida que el IGIC sea deducible, esto es, se corresponda a un gasto o inversión de una actividad sujeta y no exenta de IGIC.

Actividades Exentas. El sujeto ADQUIRENTE de los bienes o servicios por ISP es una persona o entidad que realiza actividades exentas (comerciante minorista, actividades sanitarias, servicios sociales …), deberá liquidar mediante Declaración Ocasional (Mod. 412)  el IGIC auto repercutido en el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación mensual